En materia societaria esta norma de emergencia no altera sustancialmente el régimen vigente en cuanto sociedades de derecho privado. Las modificaciones sustanciales podemos verlas referidas a sociedades del estado y a las asociaciones civiles o demás entidades sin fines de lucro dedicadas actividades deportivas.

Sociedades del Estado

El artículo 48 del DNU determina que toda sociedad o empresa con participación del estado cualquier sea el tipo forma societaria adoptada se transformará en sociedades anónimas. Existiendo entonces diversos casos de sociedades estatales de tipo único, por ejemplo YMAD creado por ley 14.771; todos estos entes se unificarán bajo el régimen de sociedad anónima.

Al incluirse el término empresa se supera la organización legal de tipo societario para incluir cualquier organización de factores productivos sometidos a una dirección ordenada, de esta manera se puede considerar incluida además de las sociedades del Estado cualquier actividad empresarial estatal sea o no llevada a cabo a través de una figura societaria.

Esta transformación en sociedades anónima implica conforme el nuevo régimen la inclusión en el inciso tercero del artículo 299 como un nuevo supuesto de fiscalización estatal permanente a todo ente societario que tenga participación estatal, aun cuando sea minoritaria, derogándose el supuesto anterior que refería a sociedades de economía mixta o de la sección VI, es decir sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria –arts. 308 y ssgtes-

Aclara el artículo 50 del DNU que las empresas en las que el estado nacional sea accionista no gozarán de ninguna prerrogativa de derecho público. Nuevamente advertimos la utilización del término empresa y no sociedad, siendo el primero un concepto diferente y por lo general más amplio. Podemos destacar cierta inconsistencia en su redacción por cuanto alude a ser accionista de empresas en lugar de sociedades anónimas.

Como ejemplo de las prerrogativas de derecho público, podemos mencionar la ley 22.790 que atribuía al Poder Ejecutivo la facultad de fijar la retribución de los directores designados por el Estado. Luego del DNU esta norma debe considerarse derogada, contando por lo tanto los directores designados por el Estado con el derecho de ser remunerados conforme las disposiciones de la LGS. Otro cambio sustancial se deriva de la derogación del decreto 1278/12 (Reglamento de Directores de sociedades del Estado) que define a estos como funcionarios públicos. Como consecuencia de la nueva disposición la relación de estos directores será regulada exclusivamente por las disposiciones de la ley 19550. Como una de las consecuencias prácticas, podemos afirmar que el director designado por el Estado debe cumplir su función con total independencia de los criterios políticos o las instrucciones que desde el poder ejecutivo puedan impartírselo, puesto que su pauta de conducta será la de un buen hombre de negocios.

Determina el artículo 52 que la ley 24.156 de administración financiera y los sistemas de control que esta norma establece solo serán aplicables cuando se trate de una sociedad con participación estatal mayoritaria. Esta disposición podrá agilizar la toma de decisiones en las sociedades en las que el Estado tiene participación minoritaria, no obstante el director designado mantendrá toda su responsabilidad respecto del ente societario debiendo ajustar su conducta al parámetro del artículo 59 o el nombre de negocios bajo la responsabilidades de los artículos 274 y concordantes de la ley general de sociedades

Sociedades deportivas

El artículo tercero de la ley general de sociedades siempre permitió a asociaciones civiles constituirse bajo la forma societaria que elijan. Es decir cualquier institución sin fin de lucro podría adoptar cualquiera de los tipos societarios previstos.

Con la reforma actual el artículo 30 de su nueva redacción determina que las entidades sin fin de lucro solo pueden constituirse como sociedades anónimas y no como cualquiera de los demás tipos societarios.

Advertimos entonces una contradicción entre las normas de los artículos tres y treinta de la ley 19550 en su redacción post-DNU. Esta contradicción entendemos se resuelve a favor de la libertad de formas por imperio del art. 19 de la Constitución Nacional. De esta manera si el artículo tercero permite adoptar cualquier tipo societario, esta libertad debe primar sobre la restricción del nuevo texto del art. 30.

La sustancial reforma en esta materia debemos advertirla no en la ley 19 550 sino en las modificaciones que introduce en la ley 20.655 de promoción de las actividades deportivas.

Esta norma vigente desde el año 1974, establece políticas generales para la organización deportiva y determina la orientación del accionar estatal en esta materia.

El artículo 335 del dnu en comentario incorpora el artículo 19 ter a la ley 20.655 aclarando que no podrá dificultarse, impedirse o menoscabarse de cualquier forma el derecho de una organización deportiva incluyendo la afiliación a una confederación o asociación si la misma está reconocida en esta ley.

Ahora bien el artículo 19 bis de esta misma norma incorporado también por el DNU determina que se consideran asociaciones civiles deportivas integrantes del sistema de deporte y actividad física a las personas jurídicas previstas en el 168 del código civil y comercial es decir asociaciones o fundaciones y a las personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas cuyo objeto sea deportivo.

La normativa en comentario implica entonces que a partir de su vigencia, el estatuto de la AFA se torna ilegal en muchas de sus disposiciones. A modo de ejemplo: el art. Noveno en su punto 4 in fine determina que los clubes a incorporarse en carácter de invitados deben revistir el carácter de asociaciones civiles sin fines de lucro. El artículo 10 del estatuto también da por supuesto que para pedir convertirse en miembro de la AFA debe haberse constituido como asociación civil sin fin de lucro.

Con lo dicho se evidencia que la real intención de la reforma legal es modificar el estatuto de AFA mediante la previa modificación legal.

Con el fin de facilitar la transformación de asociaciones civiles en una sociedad comercial o para ser socia de sociedades anónimas el artículo 347 del DNU sustituye el inciso primero del artículo 77 de la ley de sociedades el cual regula los supuestos de transformación de tipo societarios. Mantiene la regulación actual que exige el acuerdo unánime de los socios salvo pacto en contrario y lo dispuesto para otro tipo societarios.

Lo llamativo del caso es que la reforma determina que cuando se trate de una asociación civil que se transforme en sociedad comercial o resolviera ser socia de sociedades anónimas se requerirá el voto de los dos tercios de los asociados. De esta manera se introduce en la ley general de sociedades una norma relativa a una asociación civil lo cual por lo menos demuestra cierta improlijidad legislativa.

Conclusiones

El DNU 70/23 no modifica cuestiones sustanciales de nuestro régimen societario, limitándose sus reformas a la regulación de empresas del estado y asociaciones civiles clubes de fútbol.

Respecto de las primeras elimina toda injerencia del derecho público en la administración de estos entes y uniforma bajo la forma de sociedad anónima a toda sociedad estatal.En este punto podría haber sido más claro y derogar las disposiciones de la ley 19550 sobre sociedades con participación estatal mayoritaria o de economía mixta, cuya subsistencia no tendría en principio sentido, ya que no existiría ninguna sociedad regulada por estas disposiciones.

Respecto de la sociedad anónimas deportivas en la práctica lo que hace esta reforma legal es tornar ilegal el estatuto de AFA que supone en todo su articulado que cualquier afiliación a esa asociación exige que el asociado sea una entidad sin fines de lucro.