En estos días, con motivo de la denuncia formulada en contra de un Senador por Tucumán y en la búsqueda de una sanción en su contra, se han usado de manera indistinta los términos desafuero, exclusión, renuncia, licencia. Todos de naturaleza y efectos muy diferentes. Corresponde hacer las siguientes precisiones:
Fueros, en particular la inmunidad de arresto.
Los fueros parlamentarios se encuentran regulados por la Constitución Nacional en sus artículos 68 (inmunidad de opinión), 69 (inmunidad de arresto) y el artículo 70 (referido al desafuero).
Los fueros no constituyen prerrogativas personales del legislador (recordar que el artículo 16 de la Constitución prohíbe los fueros personales), sino que están conferidos en razón de la función que desempeñan y para salvaguardar la integración de las Cámaras legislativas y la libertad e independencia de sus miembros en su condición de representantes del pueblo. Por esos motivos los fueros son irrenunciables.
Estas normas fueron reglamentadas por la ley 25.320, denominada “ley de fueros”, sancionada el 8 de septiembre de 2000, durante el gobierno de Fernando de la Rúa, después del escándalo por los sobornos en el Senado, receptando en sus aspectos principales la interpretación doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria sobre la materia.
Según esta ley, en caso de imputarse un delito penal a un legislador, el juez competente deberá llevar adelante el proceso de la misma forma en que lo haría si se tratara de un ciudadano común. En consecuencia, el juez puede llamar al imputado a prestar declaración indagatoria, dictar su procesamiento y elevar la causa a juicio oral sin necesidad de pedir su desafuero.
Solamente debería solicitarlo en dos supuestos: a) si el legislador se negara a concurrir al ser citado a indagatoria y b) en caso de que necesite privarlo de su libertad, lo que podría ocurrir, por ejemplo, si sospechara que puede fugarse para eludir la acción de la Justicia, o que tratará de obstaculizar el desarrollo del proceso.
Como se advierte, la investigación penal sigue su curso. Los jueces pueden ordenar medidas de prueba, citar a indagatoria, procesar y hasta condenar a un legislador con fueros. Lo que no se puede es ordenar una medida privativa de la libertad, allanamientos o interceptar correos y teléfonos. Para esto, es necesario el desafuero que debe votar el Congreso.
Si la sentencia fuera condenatoria e impusiera al legislador una pena privativa de la libertad a cumplirse en forma efectiva, deberá pedir el desafuero a los fines de su ejecución. En otras palabras: Lo único que no puede hacer el tribunal es privarlo de su libertad antes del desafuero ordenado por el cuerpo legislativo que integra.
El criterio vigente en la Cámara de Senadores (distinto en Diputados-caso De Vido) es que por el principio constitucional de inocencia, sólo procederá el desafuero en caso de mediar una sentencia condenatoria firme y pasada en autoridad de cosa juzgada (casos Menem y Fernández de Kirchner).
El procedimiento según la Ley de Fueros, indica que la solicitud de desafuero debe ser girada a la Comisión de Asuntos Constitucionales, que tiene un plazo de 60 días para emitir dictamen. Mientras que la Cámara deberá tratar la causa dentro de los 180 días de ingresada, “aún cuando no exista dictamen de comisión”.
La votación, según el artículo 70 de la Constitución Nacional, exige la aprobación de cada Cámara, con dos tercios de votos.
Privilegio de las Cámaras para calificar y sancionar la conducta de sus miembros.
Esta es otra categoría de privilegio que la Constitución le asigna al Congreso: el análisis de los títulos, remoción y corrección de los legisladores, en el art. 66 de la Constitución vigente. Consiste en la potestad de cada Cámara para juzgar los títulos de sus integrantes y para excluirlos de su seno.
Ello incluye la posibilidad de expulsarlos de su seno por desórdenes de conducta y por inhabilidad física o moral o apercibirlos sancionándolos con penas menores. Los conceptos de remoción y exclusión, aunque semánticamente claramente diferentes, para la Constitución se los usa como análogos y con las mismas consecuencias y contenido.
Un caso en el que se aplicó esta medida fue a Ángel Luque, Diputado Nacional por Catamarca y padre de Guillermo Luque imputado por el crimen de María Soledad Morales, cuyas manifestaciones llevaron a su expulsión el Congreso.
Para ello, cada Cámara deberá votar y será necesario contar con dos tercios de votos para la expulsión por desórdenes de conducta, o remoción por inhabilidad física o moral.
Los dos tercios para la doctrina mayoritaria y la práctica legislativa se los calcula, mediando quórum sobre los presentes y no sobre el número de bancas y tampoco sobre el número de legisladores existentes.
Sobre la posibilidad de renuncia o pedido de licencia, actos de naturaleza personalísima del denunciado, sólo cabe decir que en ambos casos necesitan de la conformidad del Senado.
En síntesis: A diferencia del desafuero (improcedente en esta instancia) es la aplicación del art. 66 de la Constitución Nacional el procedimiento que de manera inmediata puede debatir y decidir el Senado. La expresión “corregir” a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación habla a las claras de que su intención que no es otra que dar señales de un Cuerpo que no es indiferente a la denuncia de una víctima por delitos tan graves como los expresados en sede judicial. Para ello no es necesario pedido de Juez, ni condena firme.
Además, la gradación de la medida, que incluye una amplia gama de sanciones, muchas de ellas reversibles (p. ej. suspensión hasta que se resuelva en sede judicial), permitirá a la Cámara dar un mensaje a la ciudadanía de que la representación está siendo ejercida por personas de indudable habilidad moral. Los representados lo merecemos y exigimos.