La reformas societarias propuestas tornan ilegal el estatuto de la AFA

Por Eduardo Sixto Martínez Folquer - Profesor de Derecho Societario - Facultad de Derecho - UNT.

La reformas societarias propuestas tornan ilegal el estatuto de la AFA
11 Enero 2024

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023 no altera sustancialmente el régimen vigente en cuanto sociedades de derecho privado. Los cambios sustanciales podemos verlos en lo referido a sociedades del Estado y a asociaciones civiles o demás entidades sin fines de lucro dedicadas a actividades deportivas.

El artículo 48 del DNU determina que toda sociedad o empresa con participación del Estado se transformará en sociedad anónima (SA). Existen diversos casos de sociedades estatales de tipo único -por ejemplo, Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio (YMAD), creada por la Ley 14.771-; todos estos entes se unificarán bajo el régimen de SA.

Al incluirse el término empresa se supera la organización legal de tipo societario para incluir cualquier organización de factores productivos sometidos a una dirección ordenada. Así, se puede considerar incluida, además de las sociedades del Estado, cualquier actividad empresarial estatal, sea o no llevada a cabo mediante una figura societaria.

Esta transformación en SA implica la inclusión en el inciso tercero del artículo 299 como un nuevo supuesto de fiscalización estatal permanente a todo ente societario que tenga participación estatal -aun cuando sea minoritaria-, derogándose el supuesto anterior que refería a sociedades de economía mixta o de la sección VI; es decir, SA con participación estatal mayoritaria -artículos 308 y subsiguientes-.

Aclara el artículo 50 del DNU que las empresas en las que el Estado sea accionista no gozarán de ninguna prerrogativa de derecho público. Otra vez advertimos el uso del término empresa y no sociedad -el primero es un concepto diferente y, por lo general, más amplio-. Destacamos cierta inconsistencia en la redacción, por cuanto alude a ser accionista de empresas en lugar de SA.

Como ejemplo de las prerrogativas de derecho público, podemos mencionar la Ley 22.790, que atribuía al Poder Ejecutivo la facultad de fijar la retribución de los directores designados por el Estado. Tras el DNU, la norma debe considerarse derogada, contando los directores designados por el Estado con el derecho a ser remunerados como lo dispone la Ley General de Sociedades.

Otro cambio sustancial se deriva de la derogación del Reglamento de Directores de sociedades del Estado, que define a estos como funcionarios públicos. Como consecuencia de la nueva disposición la relación de estos directores será regulada exclusivamente por las disposiciones de la Ley 19.550. Como una de las consecuencias, podemos afirmar que el director designado por el Estado debe cumplir su función con total independencia de los criterios políticos o las instrucciones que desde el Poder Ejecutivo puedan impartírselo, puesto que su pauta de conducta será la de un buen hombre de negocios.

Determina el artículo 52 que la Ley 24.156 (de Administración Financiera) y los sistemas de control que esta norma establece solo serán aplicables cuando se trate de una sociedad con participación estatal mayoritaria.

Esta disposición podrá agilizar la toma de decisiones en las sociedades en las que el Estado tiene participación minoritaria. No obstante, el director mantendrá su responsabilidad respecto del ente societario, debiendo ajustar su conducta al artículo 59 o el hombre de negocios bajo la responsabilidades de los artículos 274 y concordantes de la ley general de sociedades.

Sociedades deportivas

El artículo 3 de la ley general de sociedades siempre permitió a asociaciones civiles constituirse bajo la forma societaria que elijan -cualquier institución sin fin de lucro podía adoptar cualquier tipo societario previsto-. Con la reforma actual, el artículo 30 determina que estas entidades solo pueden constituirse como SA.

Advertimos una contradicción entre los artículos 3 y 30 de la Ley 19.550 en su redacción posDNU. Esta se resuelve a favor de la libertad de formas, por imperio del artículo 19 de la Constitución nacional. Así, si el artículo 3 permite adoptar cualquier tipo societario, esta libertad debe primar sobre la restricción del nuevo texto del artículo 30.

La sustancial reforma en esta materia debemos advertirla no en la Ley 19.550, sino en las modificaciones que introduce la Ley 20.655 (de Promoción de las Actividades Deportivas). Esta norma establece políticas generales para la organización deportiva, y determina la orientación del accionar estatal en esta materia.

El artículo 335 del DNU suma el artículo 19 ter a la Ley 20.655: “no podrá dificultarse, impedirse o menoscabarse el derecho de una organización deportiva incluyendo la afiliación a una confederación o asociación si esta se encuentra reconocida en esta ley”.

Ahora bien, el artículo 19 bis de esta misma norma -incorporado también por el DNU- determina que se consideran asociaciones civiles deportivas integrantes del sistema de deporte y actividad física a las personas jurídicas previstas en el 168 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC); es decir asociaciones o fundaciones y a las personas jurídicas constituidas como SA cuyo objeto sea deportivo.

La normativa implica que a partir de su vigencia, el estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) se torna ilegal en muchas de sus disposiciones. Por ejemplo: el artículo 9 en su punto 4 in fine determina que los clubes a incorporarse en calidad de invitados deben revestir el carácter de asociaciones civiles sin fines de lucro. El artículo 10 del estatuto también da por supuesto que para pedir convertirse en miembro de la AFA debe haberse constituido como asociación civil sin fin de lucro. Con lo dicho se evidencia que la real intención de la reforma legal es modificar el estatuto de la AFA, mediante la previa modificación legal.

Para facilitar la transformación de asociaciones civiles en sociedad comercial o para ser socia de SA, el artículo 347 del DNU sustituye el inciso 1 del artículo 77 de la ley de sociedades, que regula los supuestos de transformación de tipo societarios. Mantiene la regulación actual que exige el acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para otro tipo societarios.

Lo llamativo es que la reforma prevé que cuando se trate de una asociación civil que se transforme en sociedad comercial o resolviera ser socia de SA se requerirá el voto de dos tercios de los asociados. Se introduce en la ley general de sociedades una norma relativa a una asociación civil lo cual por lo menos demuestra cierta improlijidad legislativa.

Conclusiones

El DNU 70/23 regula empresas del Estado y asociaciones civiles clubes de fútbol. Sobre las primeras, elimina toda injerencia del derecho público en la administración de estos entes y uniforma bajo la forma de SA a toda sociedad estatal. Podría haber sido más claro y derogar las disposiciones de la Ley 19.550 sobre sociedades con participación estatal mayoritaria o de economía mixta, cuya subsistencia no tendría sentido: no existirían sociedades reguladas por esas disposiciones.

Respecto de la SA deportiva, en la práctica, la reforma torna ilegal el estatuto de la AFA, que exige que cualquier eventual afiliado sea entidad sin fines de lucro.

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