“Soy partidario del cambio, pero me reservo el derecho a disentir”

Ernesto Wayar - Profesor titular de Contratos (UNT) - Vocal de la Cámara Federal de Apelaciones - Doctor en Derecho.

28 Septiembre 2014
Reflexiono que una eventual reforma puede contribuir a jerarquizar nuestra legislación sobre derecho privado. Planteo una inicial pregunta: ¿será substancial la reforma?

Veamos la definición de contrato:

I) El artículo 957 del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación que define el contrato como el acto jurídico mediante el cual dos o más partes deciden “...crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales” tiene en el consentimiento uno de sus pilares esenciales.

II) Según este texto, el consentimiento se integra con oferta y aceptación. La oferta debe ser completa, dirigida a persona determinada o determinable y emitida con intentio iuris (artículo 972); la aceptación debe ser congruente con la oferta (artículo 978). Ambos son actos jurídicos unilaterales; intención, discernimiento y, especialmente, la libertad son, como se sabe, sus ingredientes esenciales (artículo 260)

III) Pacta sunt servanda (N. de la R.: lo pactado obliga o agreements must be kept). Junto al consentimiento, en armoniosa construcción, son también pilares del contrato paritario o negociado, la autonomía privada, que estaba expresamente consagrada en el artículo 1.197 del Código Civil que será derogado. El nuevo texto también respeta la fuerza vinculante o pacta sunt servanda (artículo 959 del proyecto de Código Civil y Comercial) y el efecto relativo (artículo 1.021 del mismo texto).

Todo ese edificio ha sido construido para el contrato clásico, llamado negociado. Este se caracteriza porque, seguramente las partes, después de decidir con libertad celebrar o concluir el contrato, se situarán cabeza a cabeza (de gré à gré) a discutir la configuración de su contenido (artículo 956). Es decir, el cambio no parece capital.

Pero es también verdad, como dice Atilio Alterini, que los fundamentos esenciales del contrato negociado “... si bien no han sido reducidos a meras pilastras decorativas, actualmente no tienen el sentido que se les atribuyó en el siglo XIX y en buena parte del siglo XX”.

Y es verdad que la estructura de la teoría general del contrato en los códigos de siglos anteriores satisfizo las necesidades de la sociedad industrial. Por ello estimo que habrá que encarar un estudio profundo que verifique si el cambio recepta las necesidades de la post modernidad para emitir juicio sobre el valor de la reforma.

Por ahora sólo dejaré sentado que soy partidario de la reforma, pero reservándome el derecho a disentir.

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