La Corte taladra el blindaje financiero del Estado
La sentencia, que aún no está firme, beneficia a una abogada que pretendía cobrar una deuda de honorarios a la Provincia. Los vocales Gandur, Goane y Sbdar declararon la inconstitucionalidad de la norma que prohíbe embargar fondos públicos provinciales.
Tambalea el esquema articulado por el oficialismo para evitar el embargo de las cuentas públicas. Sucede que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inconstitucional dicha normativa para el caso concreto de la abogada Carolina Prieto, que reclama al Estado el pago de una deuda original de honorarios por $ 9.067. La sentencia, que aún no está firme, lleva la firma de los vocales Antonio Gandur (votó por separado), René Goane y Claudia Sbdar.
El pronunciamiento del alto tribunal hiere el blindaje financiero vigente en Tucumán desde fines de los años 90 a partir de la sanción de sucesivas leyes de inembargabilidad a plazo que, en los hechos, transformaron el beneficio excepcional en permanente. La última norma de este tipo pertenece a la gestión de los poderes Ejecutivo y Legislativo en funciones, y es la N° 8.851, del 29 de marzo de 2016. A diferencia de las leyes anteriores, esta última malla protectora de los fondos públicos creó -vía decreto reglamentario- el Registro de Sentencias Condenatorias en la órbita de la Fiscalía de Estado. Esa base de datos debía incluir, por estricto orden de antigüedad, los fallos firmes contra la Provincia, que también se adhirió a leyes nacionales dotadas del mismo espíritu de inembargabilidad reseñado.
Para taladrar esta construcción institucional, la Corte Suprema local valoró, por un lado, el carácter alimentario del crédito reclamado por Carolina Prieto. Por el otro, los vocales reprocharon la inflexibilidad de la Ley 8.851, que no incluye ningún régimen de excepción para deudas como las de Prieto. Al respecto, analizaron: “surge manifiesta la irrazonabilidad de la fracción de la Ley 8.851 (y de su decreto reglamentario) que estatuye un sistema rígido que no considera ninguna situación especial, en la medida que se circunscribe a fijar como criterio dirimente para establecer la prioridad temporal de pago de las acreencias contra el Estado, el ‘estricto orden de antigüedad’ en función de la fecha de notificación judicial de la planilla firme y definitiva”.
Desigualdad
El alto tribunal manifestó que si el crédito por honorarios profesionales de la letrada Prieto era alimentario (para su subsistencia básica), iba de suyo que la fecha de su cobro no podía quedar sujeta a una pauta que sólo se atiene estrictamente a la antigüedad de la planilla firme. “La ausencia de un tratamiento diferenciado al que la normativa somete a las deudas del Estado, sin establecer una circunstancia atendible como la de este caso, conduce indefectiblemente al resultado no valioso de que, en la práctica, se vean satisfechas primeramente obligaciones que no participan de las condiciones necesarias para merecer un despacho preferente, en desmedro de otras -como la que nos ocupa- que sí ostentan tales características”, razonó el máximo tribunal provincial.
Según la Corte, la inexistencia de un mecanismo que dé prioridad a las obligaciones alimentarias no dejaba más alternativa que declarar la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada por Prieto. “El sistema legal así instituido es susceptible de descalificarse por inconstitucional porque, atendiendo a las peculiares circunstancias de la presente causa, la duración de la inembargabilidad declarada resulta contraria a las garantías consagradas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional”, dijo. Y precisó: “en otros términos y según el criterio adoptado por la Ley 8.851, la inembargabilidad que afecta al crédito alimentario de la letrada Carolina Prieto alcanza proyecciones indebidas, lo que viene a legitimar la solución a la que arribamos”.
Sólo buenas intenciones
En su voto, Gandur amplió la crítica a la legislación concebida por el Gobierno para blindarse financieramente. “La Ley 8.851 no invoca un estado de emergencia económica, pretendiendo erigir sobre esa base un sistema permanente de pago de sentencias de condena”, observó. En especial, objetó el diseño de la normativa: “posee severas falencias en la determinación de los plazos que el Estado debería respetar para posibilitar la consecución del pago. Efectivamente, el régimen (de la Ley 8.851) en cuestión no fijó término alguno para que la repartición condenada remita el expediente al Registro de Sentencias Condenatorias; este controle los antecedentes; la Secretaría de Estado de Hacienda tome vista de las actuaciones; el Registro y la Secretaría determinen el cronograma, y las reparticiones, organismos y entidades involucradas tramiten el acto administrativo que ordene el pago correspondiente”. Gandur manifestó que, en tales circunstancias, el cumplimiento efectivo de la obligación de pago “pende del hilo” de que los órganos del mismo deudor adopten ciertas conductas positivas a tal efecto, sin estar compelidos a hacerlo por el vencimiento de plazos de tiempo específicos y concretos.
“Sólo cabe concluir que el régimen afecta concretamente el derecho alimentario de la abogada Prieto, por cuanto deja librada a la exclusiva voluntad del obligado la satisfacción del crédito adeudado. Tanto es así que recientemente el Poder Ejecutivo procedió a dar cumplimiento a otra sentencia condenatoria que también versaba sobre un crédito de carácter alimentario”, opinó Gandur en referencia a la deuda derivada del caso del jubilado transferido José Ricardo Mattassini. Y añadió que esta discrecionalidad no constituía un asunto menor, porque, como decía James Madison en ‘El Federalista’, el sistema institucional no puede sostenerse a partir de las buenas intenciones de nadie, sino recurriendo a medios constitucionales capaces de combinarse con los motivos habituales de las personas. Por último, el presidente de la Corte provincial señaló que el pretendido sostén legislativo nacional de la embargabilidad local estaba a su vez averiado por una sentencia de 2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.