Avanza la reforma previsional para magistrados

12 Abril 2020

Por María Inés Salvatierra - Abogada Previsional.-

Luego de casi 30 años de vigencia de la Ley 24.018, mediante la cual los funcionarios y magistrados judiciales tenían un régimen jubilatorio especial en cuanto a los haberes previsionales a percibir, ya que cumplidos los requisitos para acceder al beneficio previsional, el haber se determinaba en el 82% de la última remuneración a la fecha de cese, con una movilidad propia del régimen; finalmente fue publicada en el Boletín Oficial la reforma sancionada el 12 de marzo de 2020.

Los puntos más salientes de la Ley 27.546 son también los más sensibles tanto para los trabajadores activos como para los próximos Jubilados, ya que los mismos afectan los ingresos.

Al mismo tiempo que se eleva la edad jubilatoria para los hombres a los 65 años, la cual se plasmará desde el año 2020 a través de un gradualismo de edad que irá elevando de a un año de edad por cada año transcurrido desde el 2021, llegando desde el año 2025 en adelante a exigirse los 65 años de edad.

La reforma se basa en la falta de sustentabilidad del régimen en sí, toda vez que los aportes de los trabajadores activos no resultan suficientes para afrontar el pago de las prestaciones previsionales de los jubilados actuales del régimen que tratamos en la columna de hoy. Por lo cual, a los trabajadores activos se les elevará el aporte previsional en 7 puntos porcentuales más que el régimen común, pasando a aportar desde la entrada en vigencia de la ley un total del 18% de su remuneración bruta.

Determinación

Para la determinación del haber de los futuros jubilados, se ha elaborado un mix entre la fórmula de cálculo del régimen común y el régimen especial que tratamos.

Se tomará el promedio de las últimas 120 remuneraciones actualizadas, y sobre ello entonces se abonará el 82%. Si bien es cierto que el porcentaje a abonar será idéntico al de la ley 24.018, la gran diferencia está en la incorporación del promedio de los últimos 10 años de sueldos percibidos, ya que esta remuneración promedio será inferior al último ingreso a la fecha de cese, por ende el haber previsional inicial será menor al determinado por la antigua ley.

Este modo de cálculo será idéntico tanto en la Jubilación ordinaria como en la jubilación por invalidez; pero al hablar de pensión por fallecimiento del trabajador comprendido en el régimen especial y la cobertura previsional que le correspondería a la familia, la nueva ley hace expresa alusión a que se aplicarán los artículos previstos en la Ley 24.241 tanto para definir los derechohabientes (familiares directos con derecho a pensión), como para la determinación del haber previsional de pensión, lo cual generará un decremento mucho mayor en este caso en particular. En definitiva, mayor aporte previsional en la etapa activa, menores ingresos en la etapa pasiva.

En función del rol social que cumplimos los asesores previsionales y de seguros de personas, es fundamental presentar alguna alternativa de solución para sostener el nivel de ingresos al momento de la jubilación. Considerando que los trabajadores comprendidos en este régimen previsional tienen una capacidad de ahorro diferente a los trabajadores del régimen común, y en función de que todos tenemos derecho a propiciarnos un retiro donde podamos equiparar los ingresos de la etapa pasiva con los que contábamos en la vida activa; hoy se hace necesario pensar en alternativas de solución fuera del sistema previsional, que permitan acceder a un retiro con ingresos idénticos o mejores que en la época laboral. Más allá de las diferentes alternativas que se puedan encontrar, una de las más viables y que es la tendencia actual de los trabajadores, es la contratación de planes de cobertura que cubran la vida, la salud y el retiro; de modo de contemplar y estar cubiertos ante cualquiera de las tres prestaciones del sistema: jubilación ordinaria, por invalidez o pensión por fallecimiento y que sirven como el complemento perfecto de las mismas.

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