El Gobierno puede adelantar la elección a junio

Al declarar abstracto un planteo de inconstitucionalidad del PJ , la Sala I en la Cámara en lo Contencioso Administrativo despejó el camino al Poder Ejecutivo.

TRIBUNALES. La Cámara en lo Contencioso. la gaceta / foto de juan pablo SANCHEZ NOLI (archivo) TRIBUNALES. La Cámara en lo Contencioso. la gaceta / foto de juan pablo SANCHEZ NOLI (archivo)

Finalmente, el Gobierno de la provincia podrá convocar y adelantar las elecciones de renovación de autoridades para junio de 2023. Es que ayer la sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, con las firmas de María Florencia Casas y de Juan Ricardo Acosta, declaró abstracta la causa iniciada por el Partido Justicialista. El PJ había planteado una acción de amparo en contra de la Provincia con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 43 inciso 6 (la elección de autoridades se efectuará dos meses antes de la conclusión del mandato de las autoridades en ejercicio) y 100 (la elección de gobernador se realizará dos meses antes de la conclusión del mandato de las autoridades en ejercicio, salvo que el PE decida convocar a elecciones simultáneamente con las elecciones nacionales) de la Constitución de Tucumán.

El presidente del Concejo Deliberante de la Capital, Fernando Juri, en su condición de secretario del PJ fue quien hizo la presentación judicial para que las elecciones provinciales se concreten en junio. “En 2019 no estábamos con este problema e hicimos la misma presentación, el motivo político fundamental es evitar la simultaneidad de los comicios con los nacionales”, había dicho el edil en junio pasado. Se refería puntualmente a las Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias (PASO) que deben realizarse en agosto del año próximo. El objetivo es que no haya una proximidad temporal entre una votación y otra. El PJ arguyó que los mencionados artículos constitucionales “son trabas insalvables para que funcione adecuadamente el sistema democrático en la Provincia”.

Respecto de la petición del partido oficialista, la Cámara recordó que “en el marco de la alta conflictividad vinculada a los desbordes de la Convención Constituyente (2006), la sentencia 1.028 -que emitió la misma sala I- del 28 de diciembre de 2018, declaró la inconstitucionalidad y nulidad absoluta del inciso sexto del artículo 43 de la Carta Magna”. “La sanción de nulidad deviene así prevista por la ley misma -prosigue- y es por ello que su declaración judicial tiene efectos expansivos que alcanzan a todos los casos que pudieren equipararse a lo planteado por el demandante en la causa aludida. En otras palabras, la inconstitucionalidad y la sanción de nulidad predicada respecto del artículo 43 inciso 6° de la Constitución provincial implicó la desaparición de dicha norma del universo de las leyes vernáculas en vigor e impide -por el influjo que implica un pronunciamiento de tal naturaleza- la reedición de la discusión acerca de su validez constitucional”.

Añade, para ser más preciso, que cualquier disputa que se pretenda reiterar en torno de las normas constitucionales aludidas se revela infructuosa y torna abstractos los nuevos planteos efectuados en su contra. Esto último “debido a que la nulidad declarada a su respecto y su consecuente eliminación del mundo jurídico, proyectó sus defectos para el futuro”.

En el fallo se recuerda que el planteo de constitucionalidad sobre aquellos artículos ya fue abordado por la sala I en la causa “Partido Frente Renovador Auténtico c. provincia de Tucumán s/amparo”, cuando se declaró la inconstitucionalidad y nulidad absoluta de ellos.

“Esto nos lleva nuevamente -indica- a reconocer la fuerza expansiva y la proyección extra partes que necesariamente cabe asignar a una sentencia que se pronuncia por la nulidad e inconstitucionalidad de una reforma constitucional, en una materia tan especial como el régimen electoral y -más aún- en una cuestión tan particular como lo atinente a la regulación de la convocatoria a elecciones. Es la esencia de la materia decidida y la forma en que se decidió -insistimos- lo que, por su alcance general, impone reconocer la proyección general de la decisión jurisdiccional”.

Tras reiterar que luce evidente la inconstitucionalidad, menciona que “pregonar lo contrario importaría el riesgo de reeditar indefinidamente, y según contingencias políticas, el análisis de la validez constitucional de una norma inserta en el texto de la Constitución que ya fue objeto de estudio y decisión por parte del órgano jurisdiccional y cuyos efectos se expanden y trascienden por su propia índole a las partes intervinientes”.

En definitiva, como lo apunta, para el tribunal se encuentra vedada la emisión de opinión en un caso que se evidencia como abstracto, puesto que todo pronunciamiento que se efectúe debe decidir casos o controversias que revistan condiciones de actualidad. En el planteo del PJ, a partir de los efectos expansivos de las declaraciones previas de inconstitucionalidad formuladas por la Cámara, es que la acción interpuesta devino de abstracto pronunciamiento.

Por otra parte, la Cámara en lo Contencioso Administrativo otorgó la intervención del Partido de la Justicia Social, del Partido Propuesta Republicana y de Enrique Luis Pedicone en condiciones de terceros en la causa. Además, no hizo lugar a la petición de Raúl Albarracín y de José Francisco Argañaraz de intervenir en el carácter de amicus curiae, y rechazó los planteos de nulidad expuestos por el PJS, el PRO y Pedicone.

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